![]()
Símbolos Patrios y mas...
De acuerdo al Decreto del 18 de febrero de 1952, se declararon símbolos
nacionales de la República Oriental del Uruguay:
El Pabellón Nacional.
El Escudo de Armas del Estado.
El Himno Nacional.
La Bandera de Artigas.
La Bandera de los Treinta y Tres.
La Escarapela Nacional.
Pabellón Nacional

El Pabellón Nacional es el adoptado por las leyes del 16 de diciembre de 1828 y 12 de julio de 1830. Sus colores son el blanco y el azul, teniendo el sol, que ocupa el cuadro, color oro. La Bandera tiene las siguientes proporciones: el largo y el ancho están en relación de 3 a 2 y el espacio que contiene el sol consiste en un cuadro en la parte superior, junto al asta, que llega hasta la sexta franja, exclusive, de color azul. La primera franja y la última son de color blanco. El dibujo del sol consiste en un círculo radiante, con cara, orlado de dieciséis. El sol tiene un diámetro de 11/15 del cuadro blanco.
El día 19 de Junio de cada año, todo ciudadano natural o legal del
Uruguay, está obligado a prestar juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, en acto
público y solemne. Allí se le toma el juramento que expresa:
" Juráis honrar vuestra Patria, con la práctica constante de una vida digna,
consagrada al ejercicio del bien para vosotros y vuestros semejantes; defender con
sacrificio de vuestra vida si fuere preciso, la Constitución y las leyes de la
República, el honor y la integridad de la Nación y sus instituciones democráticas, todo
lo cual simboliza esta Bandera?".
A lo que, al prestar el juramento se contesta:
!!Sí, lo juro!! .
Himno Mi Bandera
Cual retazo de los cielos, de los cielos
Do jamás se pone el sol, se pone el sol
Es la enseña de mi Patria
La bandera bicolor.
Si
el pampero la acaricia, la acaricia
O la anima el batallar, el batallar
Son canciones de victoria
Las que entona el tremolar
Es
muy bella mi bandera, mi bandera
Nada iguala su lucir, su lucir
Y es su sombra la que buscan
Los valientes al morir
No
ambiciono otra fortuna, otra fortuna
Ni reclamo más honor, más honor
Que morir por mi bandera
La bandera bicolor.
Autores:
Letra : May. Gral. José Ramón Useras
Música: (BM) Nicolás Bonomi
Escudo de Armas del Estado

|
|
Consta de un óvalo
dividido en cuatro cuarteles y coronado por un sol. Dicho óvalo será
orlado por dos ramas de olivo y de laurel unidas en la base por un lazo,
azul celeste.
En el cuartel superior derecho, una balanza como símbolo de la igualdad y la justicia, colocada sobre esmalte azul en el cuartel superior de la derecha. En el cuartel superior de la izquierda el Cerro de Montevideo, como símbolo de fuerza, en campo de plata.En el cuartel inferior de la derecha un caballo suelto como símbolo de libertad en campo de plata.En el cuartel inferior de la izquierda, sobre esmalte azul, un buey, como símbolo de abundancia. |
|
|
EL OVALO:
Será construido con cuatro arcos y cuatro centros. Se dividirá en cuatro
cuarteles, tomándose como eje la parte longitudinal y transversal, y
alternándose diagonalmente con dos colores o fondos: el azul esmalte y el
plata (metal) quedando del primero los dos cuarteles, el superior de la
derecha y el inferior de la izquierda; y el segundo, el superior de la
izquierda y el superior de la derecha. (Se considera parte derecha del
óvalo la izquierda del observador). EL SOL: que corona el óvalo se configurará con sus tres cuartas partes visibles, dibujándose el disco con una cara, debiéndose ver los ojos y la nariz solamente; de dicho disco saldrán siete rayos en forma de punta de lanza; de entre éstos saldrán otros ocho rayos dibujados en forma tal que parezcan llamas de fuego; el disco y los rayos referidos se harán con oro bruñido o pulido. LA BALANZA: Se configurará de un tipo romano antiguo y se pintará con oro bruñido. EL CERRO DE MONTEVIDEO: Se pintará imitándolo del natural, como así también la fortaleza que lo corona, tratando de configurar a esta con las proporciones que se observan en los tipos modelo o en el patrón oficial; al pie del Cerro, el agua se configurará heráldicamente, es decir, por medio de cinco franjas azules y onduladas, alternadas entre sí por el fondo de plata. EL CABALLO: Se pintará de negro y en actitud de movimiento, indicando estar suelto y libre. EL BUEY: Se pintará de oro, con sus contornos y sombras naturales. Estos dos símbolos (caballo y buey) no deberán tener piso, como si fuera su apoyo. Las ramas del laurel y olivo orlarán al óvalo colocándose la primera en la parte izquierda y la segunda en la derecha; se tratará de imitar en lo posible dichas ramas y hojas a las naturales. LAS INSCRIPCIONES: Que deba llevar el escudo se pintarán siempre de oro o imitación de éste, quedándose prohibido usar otro color. Su Creación:El Escudo Nacional es el aprobado por Leyes de 19 de marzo de 1829 y Nro. 3060, de 12 de julio de 1906 y Decreto de 26 de octubre de 1908. |
||
Himno Nacional
El Himno Nacional es el aprobado por los decretos del 8 de julio de 1833, 12 de julio de 1845, 25 de julio de 1848 y 26 de julio de 1848, más disposiciones concordantes e instrumentación aprobada por resolución del 20 de mayo de 1938. El autor de la letra del Himno Nacional es D. Francisco Acuña de Figueroa, mientras que la música fue compuesta por D. Fernando Quijano. Posteriormente, se hicieron adecuaciones de instrumentación musical a cargo del maestro Gerardo Grasso y el maestro Benone Calcavecchia.
(VERSION COMPLETA)
Letra: Francisco Acuña de Figueroa
Música: Francisco José Debali
CORO
Orientales la Patria o la Tumba!
Libertad o con gloria morir!
Es el voto que el alma pronuncia,
Y que heroicos sabremos cumplir!
I
Libertad, libertad Orientales!
Ese grito a la Patria salvó
Que a sus bravos en fieras batallas
De entusiasmo sublime inflamó.
De este don sacrosanto la gloria
Merecimos tiramos temblad!
Libertad en la lid clamaremos,
Y muriendo, también libertad!
II
Dominado la Iberia dos mundos
Ostentaba sus altivo poder,
Y a sus plantas cautivo yacía
El Oriente sin nombre ni ser;
Mas, repente sus hierros trozando
Ante el dogma que Mayo inspiró,
Entre libres, déspotas fieros,
Un abismo sin puente se vio.
III
Su trozada cadena por armas,
Por escudo su pecho en la lid,
De su arrojo soberbio temblaron
Los feudales campeones del Cid:
En los valles, montañas y selvas
Se acometen con muda altivez,
Retumbando con fiero estampido
Las cavernas y el cielo a la vez.
IV
El estruendo que en torno resuena
De Atahualpa la tumba se abrió,
Y batiendo sañudo las palmas
Su esqueleto, venganza! gritó:
Los patriotas el eco grandioso
Se electrizan en fuego marcial,
Y en su enseña más vivo relumbra
De los Incas el Dios inmortal.
V
Largo tiempo, con varia fortuna,
Batallaron liberto, y señor,
Disputando la tierra sangrienta
Palmo a palmo con ciego furor.
La justicia, por último, vence
Domeñando las iras de un Rey;
Y ante el mundo la Patria indomable
Inaugura su enseña, y su rey.
VI
Orientales, mirad la bandera,
De heroísmo fulgente crisol;
Nuestras lanzas defienden su brillo,
Nadie insulte la imagen del sol!
De los fueros civiles el goce
Sostengamos; y el código fiel
Veneremos inmune y glorioso
Como el arca sagrada Israel.
VII
Porque fuese más alta tu gloria,
Y brillasen tu precio y poder,
Tres diademas, ho Patria, se vieron
Tu dominio gozar, y perder.
Libertad, libertad adorada,
Mucho cuestas tesoro sin par!
Pero valen tus goces divinos
Esa sangre que riega tu altar
VIII
Si a los pueblos un bárbaro agita,
Removiendo su extinto furor,
Fratricida discordia evitemos,
Diez mil tumbas recuerdan su horror!
Tempestades el Cielo fulmina,
maldiciones desciendan sobre él,
Y los libres adoren triunfante
de las leyes el rico joyel.
IX
De laureles ornada brillando
La Amazona soberbia del Sud,
En su escudo de bronce reflejan
Fortaleza, justicia y virtud.
Ni enemigos le humillan la frente,
Ni opresores le imponen el pie:
Que en angustias selló su constancia
Y en bautismo de sangre su fe.
X
Festejando la gloria, y el día
De la nueva República el Sol,
Con vislumbres de púrpura y oro,
Engalana su hermoso arrebol.
Del Olimpo la bóveda augusta
Resplandece, y un ser divinal
Con estrellas escribe en los cielos,
Dulce Patria, tu nombre inmortal.
XI
De las leyes el Numen juremos
Igualdad, patriotismo y unión,
Inmolando en sus aras divinas
Ciegos odios, y negra ambición.
Y hallarán los que fieros insulten
La grandeza del Pueblo Oriental,
Si enemigos, la lanza de Marte
Si tiranos, de Bruto el puñal
Bandera de Artigas

Por disposición legal, la Bandera de Artigas debe tener las mismas proporciones que las del Pabellón Nacional. La Bandera de Artigas identifica y hace honor a la figura del Prócer de la Patria, Don José Gervasio Artigas. La bandera consta de tres franjas horizontales del mismo ancho, siendo de color azul la superior e inferior y blanca la del centro. Las franjas expresadas estarán atravesadas diagonalmente por una de color rojo de igual ancho que las anteriores, que se extiende de la parte superior, junto al asta, al ángulo inferior opuesto.
José Gervasio Artigas nació en Montevideo en 1764. Al comenzar el año 1811, se desempeñó en la Guardia española de Colonia de Sacramento, como capitán de Blandengues (policía de frontera).Para entonces, el general español Francisco Javier de Elío, designado Virrey del Río de la Plata por el Consejo de Regencia de Cádiz, ya había tomado posesión del cargo con sede en Montevideo. En tales circunstancias, Artigas abandonó Colonia y se trasladó a Buenos Aires para ofrecer sus servicios militares a la Junta Grande.
Su actitud encendió el levantamiento de los orientales (uruguayos) contra las autoridades españolas, que se materializó en el Grito de Asencio. Artigas, cuando retornó a la Banda Oriental, fue aclamado por sus paisanos como "Primer Jefe de los Orientales", instalando su cuartel general en Mercedes. Derrotó a los españoles en Las Piedras el 18 de mayo de 1811 e inició el sitio de Montevideo el día 21 de Mayo. Este primer sitio de Montevideo se levantó por un armisticio que negoció el embajador británico en Brasil, Lord Strangford, con el propósito de evitar que un ejército portugués que había invadido la Banda Oriental auxiliara a los españoles. Artigas, que se había opuesto al armisticio, intentó contener a los portugueses, que saqueaban la campaña oriental. A fines de 1812, José Rondeau, al frente del ejército del Segundo Triunvirato (gobierno que se acababa de instalar en Buenos Aires) inició el Segundo Sitio de Montevideo, desplazando a Artigas y sus fuerzas, en el mando de las operaciones. En el campamento de Artigas fueron electos los diputados orientales que debían concurrir a la Asamblea Nacional General Constituyente (Asamblea del Año XIII), cuyas instrucciones dictadas el 13 de abril de 1813 reclamaban básicamente:
Declaración de la Independencia.
Libertad civil y religiosa.
Organización política federativa.
Estados autónomos.
Que Buenos Aires no fuese la sede del gobierno central.
Los
diplomas de los diputados orientales fueron rechazados, usando como argumento legal la
nulidad de su elección porque se realizó en un campamento militar y además porque
traían instrucciones; a pesar de que la Asamblea se había declarado soberana. En
realidad, el motivo era el contenido de las instrucciones, que afectaban al centralismo de
Buenos Aires. El 20 de enero de 1814, Artigas abandonó el sitio de Montevideo, cuyo
mando, de todos modos, monopolizaba Rondeau. Su propósito era apoyar los pronunciamientos
de los paisanos de Entre Ríos y Corrientes, como así también, combatir al comandante
porteño de las Misiones. Según el historiador uruguayo Washington Reyes Abadie:
"Las Misiones, era, por lo demás, la clave de bóveda del sistema federal. Por ellas
se ganaba el Paraguay para la unidad del Plata, liberándolo de la absorción portuaria de
Buenos Aires; y se conjugaban las rutas orientales con el Río Grande, otorgando a su
economía ganadera y saladeril la salida de sus productos por los puertos platenses de
Maldonado, Montevideo y Colonia, abriendo para el comercio legal, las históricas rutas de
los changadores. Desde las Misiones, Corrientes y el Entre Ríos, coordinaban su destino
mesopotámico con las tierras del Uruguay; y Santa Fe recobraba su función histórica de
enlace con el tráfico de la yerba mate, los cueros, las maderas, el tabaco y la caña,
mientras su condición de centro ineludible en la carrera del Tucumán, ofrecía a los
pueblos del norte - incluido el Alto Perú - y del Cuyo, pero en particular a Córdoba, el
desahogo de su artesanía, de sus productos minerales y de su agricultura frente al
impacto ruinoso de la manufactura inglesa introducida desde Buenos Aires. Este ámbito de
la visión integradora de Artigas abarcaba, pues, dos regiones de rasgos propios y
definidos: la mediterránea, de economía minera, agrícola y artesanal, articulada en el
Paraná, por el puerto fluvial de Santa Fe; y la del litoral, agrícola - ganadera, desde
los yerbatales y estancias paraguayas y misioneras hasta la mesopotamia y la campaña
oriental; y un puerto transatlántico: Montevideo". Lo cierto es que de las
provincias que bajo la influencia de Artigas, que estuvieron bajo la influencia del
Protectorado de los Pueblos Libres, sólo Córdoba mandó diputados al Congreso de
Tucumán. Las otras cuatro (Provincia Oriental, - actual República Oriental del Uruguay -
Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe), en cambio, no estuvieron representadas en el
Congreso. Para entonces, los españoles ya se habían rendido en Montevideo. El ejército
del Directorio se retiró. Quedó la Provincia Oriental en manos de Artigas.
En agosto de 1816 un ejército portugués, invadió la Provincia Oriental en conocimiento
del Congreso de Tucumán. Finalmente, al iniciarse la década de 1820, derrotado
definitivamente Artigas en Tacuarembó por los portugueses, se refugió en Entre Ríos, en
donde también lo venció el caudillo federal entrerriano Francisco Ramírez.
Artigas se trasladó a Paraguay, en donde vivió el resto de vida.
Allí murió en 1850.
Bandera de los Treinta y
Tres

La Bandera de los Treinta y Tres orientales, rememora el Desembarco de los 33 valientes en la Playa de la Agraciada, efectuado el 19 de abril de 1825.5).
La Bandera de los Treinta y Tres Orientales, tiene tres franjas iguales, que corren horizontalmente, siendo la primera de color azul, la segunda de color blanco y la tercera punzó. La segunda franja (color blanco), lleva la inscripción: " Libertad o Muerte" (ley del 26 de agosto de 182
Escarapela Nacional

La Escarapela Nacional (leyes de 22 de diciembre de 1828 y 10 de julio de 1916), tiene en su caso los colores de la bandera nacional y de la bandera de Artigas, siendo su uso libremente permitido a los particulares.
La Escarapela nacional, es azul y celeste, de acuerdo a la Ley de Creación del 22 de diciembre de 1828. Esta escarapela es de uso libre para los ciudadanos de la Nación, quedando la variación (aprobada mediante ley 5.458 del 10 de julio de 1916), para uso exclusivo del Ejército, la Marina y las Fuerzas Aéreas de la República.
El Ceibo

Me
lo dijo un indio viejo y medio brujo;
que se santiguaba y adoraba al sol:
los ceibos del tiempo en que yo era niño
no lucían flores rojas como hoy.
Pero, una mañana sucedió el milagro;
-es algo tan bello que cuesta creer-
con la aurora vimos al ceibal de grana,
cual si por dos lados fuera a amanecer.
Y era que la moza más linda del pago,
esperando al novio, toda la velada,
por entretenerse se había pasado
la hoja de un ceibo por entre los labios.
Entonces los ceibos, como por encanto,
se fueron tiñendo de rojo color...
Tal lo que me dijo aquel indio viejo
que se santiguaba y adoraba al sol
Fernán Silva Valdés
El Hornero

El Hornero es de color pardo rojizo por arriba y ventralmente pardo claro. Es muy elegante en su andar, y muy confiado. Suele internase en las ciudades, pero es común en áreas semiurbanas y urbanas.
El nido es construido en otoño, y ambos miembros de la pareja intervienen en su edificación. Durante esa época las glándulas salivales se hipertrofian (funcionan más, utilizando esa saliva para cementar los materiales utilizados). Acarrean con sus picos el barro, al que le agregan raíces y pastitos, y así van dando forma al horno. Para su emplazamiento eligen por lo general lugares visibles: ramas gruesas de árboles, postes y techos. Consta de dos cámaras, una anterior, de entrada, separada por un tabique de la posterior para incubación y cría. Aunque se conservan durante 2 o 3 años, cada temporada construyen 1 o 2 nidos nuevos, a veces uno encima del otro, como un edificio. Los nidos abandonados son disputados por ratoneras, jilgueros, golondrinas y gorriones.
LAS INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII.
Delante de Montevideo, abril 13 de 1813.
Instrucciones que se dieron a los Representantes del Pueblo Oriental
para el desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente fijada en la Ciudad de
Buenos Aires.
Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que
ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia
de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y
debe ser totalmente disuelta.
Artículo 2º - No admitirá otro Sistema que el de confederación para
el pacto recíproco con las Provincias que formen nuestro Estado.
Artículo 3º - Promoverá la Libertad civil y religiosa en toda su
extensión imaginable.
Artículo 4º - Como el objeto y fin del Gobierno deben ser conservar
la igualdad, Libertad y seguridad de los ciudadanos y los Pueblos, cada Provincia formará
su gobierno bajo estas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.
Artículo 5º - Así éste como aquel se dividirán en poder
legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 6º - Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre
sí, y serán independientes en sus facultades.
Artículo 7º - El Gobierno supremo entendrá solamente en los negocios
generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.
Artículo 8º - El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa
oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Sta. Teresa forman una sola Provincia
denominante - La Provincia Oriental.
Artículo 9º - Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batoví, Sta.
Tecla, San Rafael y Taquarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses, y a su tiempo
deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.
Artículo 10º - Que esta Provincia por la presente entra separadamente
en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, seguridad
de su libertad y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de
las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ellas, o sobre algunas de ellas
por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto, cualquiera que sea.
Artículo 11º - Que esta Provincia sostiene su soberanía, libertad e
independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la
confederación a las Provincias unidas juntas en Congreso.
Artículo 12º - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los
buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose
la correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiéndose al efecto se oficie al Comandante
de las Fuerzas de S.M.B.(*) sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la
navegación o comercio de su Nación.
(*) Su Majestad Británica
Artículo 13º - Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado
en los términos prescriptos en el artículo anterior.
Artículo 14º - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos
exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera
regulación de comercio o renta a los Puertos de esta Provincia sobre las de otra, ni los
barcos destinados de esta Provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar
derechos en otra.
Artículo 15º - No permita se haga la ley para esta Provincia sobre
bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se
aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de ésta mientras ella no forma su reglamento
y determine a qué fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo en lo
económico de su jurisdicción.
Artículo 16º - Que esta Provincia tendrá su Constitución
territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias unidas,
que forma la Asamblea constituyente..
Artículo 17º - Que esta Provincia tiene derecho para levantar los
Regimientos que necesite, nombrar los Oficiales de Campaña, reglar la Milicia de ella
para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los Pueblos
para guardar y tener armas.
Artículo 18º - El despotismo militar será precisamente aniquilado
con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos.
Artículo 19º - Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires
donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias unidas.
Artículo 20º - La Constitución garantirá a las Provincias unidas
una forma de Gobierno Republicana; y que asegure a cada una de ellas las violencias
domésticas, usupaciones de sus derechos, Libertad y seguridad de su soberanía, que con
la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo
prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue
necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un
Gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria.
Declaratoria de Independencia
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata , en uso
de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente inviste, para constituir la
existencia política de los pueblos que la componen y establecer su independencia y
felicidad, satisfaciendo el constante, universal y decidido voto de sus representados;
después de consagrar a tan alto fin su más profunda consideración; obedeciendo la
rectitud de su íntima conciencia, en el nombre y por la voluntad de ellos, sanciona con
valor y fuerza de ley fundamental lo siguiente: - Declara írritos, nulos disueltos y de
ningún valor para siempre todos los actos de incorporación, reconocimientos,
aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de la Provincia Oriental, por la
violencia de la fuerza unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil
que la han tiranizado, hollado y usurpado sus inalienables derechos y sujetándola al yugo
de un absoluto despotismo desde el año 1817 hasta el presente de 1825.
Constitución de la República Oriental
del Uruguay
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el
derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido
total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que
todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados
Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos
y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios
públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos
sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas
sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá
conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni
perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado
deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de
asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el
Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad
aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre
hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a
este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando
abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los
derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables
del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o
en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles
sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo
su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la
ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación,
sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor
o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la
República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General,
o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del
artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se
establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de
propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare
la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los
propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del
procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de
las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye
el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales
casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que
establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en
él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante
adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan,
siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra
la explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que
respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en
que se dará participación a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes
del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso
de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse
de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio
ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el
desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación,
el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún
caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar
sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la
colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad
de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como
obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y
moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y
dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo
a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga
por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar
una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la
presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán
designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones
de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al
ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total
de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de
promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia,
el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento
de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para
los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de
algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los
Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación
de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre
las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y
procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o
delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar
sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a
todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para
los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de
larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán
exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza
técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento
de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye
los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana
de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del
territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en
el país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de
residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público
o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento
de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo
80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no
podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible
en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los
funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público,
de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido,
autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o
privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas
prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido
específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el
Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar
parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter
electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este
artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones
electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente
y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya
constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el
Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se
realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para
el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político. La elección de los Intendentes, de
los miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas autoridades locales electivas,
se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones
nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en
una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al
mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el
que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los
Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin
perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma
tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República
mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos
tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la
forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y,
mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos
partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las
vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su
elección y antes de la elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad
encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde
que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los
efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de
Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema
del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá
interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las
Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no
son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los
casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la
ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la
violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases
fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición,
las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente,
para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que
establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores, las que
actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar
las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose,
en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o
contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias
extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo
podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y
derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo
dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas,
que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las
mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el
Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y
recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes
servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos
Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de
la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema
Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos
con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el
que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su
sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con
las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección
III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco
años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte
Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los
Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres Legislativo, Ejecutivo
con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del
de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los
militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no po- drán ser
ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando
hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán
serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en
que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de
Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la
República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber
conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber
lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el
pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas
que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos
siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y
ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en
caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales
casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del
mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a
favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91,
con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios
policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad
militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro
cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara
de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo
electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a
la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA
COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando
hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero
siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria
especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores
hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la
lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así
como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el
receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su
consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso
de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se
efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas
en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la
Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo
quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la
mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la
Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que
acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por medio de
sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de
venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones
que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata
a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá
ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el
artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total
de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso
afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del
Tribunal competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su
cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por
los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y
sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación
mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los
descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en
caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha
con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no
podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de
su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a
la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y al Tribunal de
Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se
hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo
trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes
dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de
la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total
de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y
recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de
inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo
Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier
otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten
obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los
Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato,
salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer
otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes
elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución de la
Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de
los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u
otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes,
haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad
para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran
efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada
por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea
General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación
del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo
resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan
asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de
oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de
sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el
artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se
reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la
Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración
de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del
plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la Comisión
Permanente en ejercico continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren,
hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en
todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes,
sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.
![]()