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Constitución de la República Oriental del Uruguay

SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que
compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los
templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del
Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de
asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al
culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes
contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados
Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de
sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de
su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser
privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por
razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción
entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República
podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones
hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez
competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas
criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de
él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro
horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La
declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este
tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá
interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de
que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo
legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión
contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de
proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente
responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios
públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con
culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra
ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que
las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los
procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el
trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza
según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su
registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se
establecieron por razones de interés general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra
forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable
el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los
abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la
Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la
patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las
leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser
privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional
una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa
de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los
daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento
expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de
las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista,
serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del
Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para
los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de
orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de
interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su
permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo
perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el
inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República
sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la
seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto
que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada
por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su
estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de
la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena
capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los
padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean
protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o
tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene
derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de
desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e
higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de
todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de
asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los
medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa.
La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando
su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese
fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes
que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de
las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición
y podrá prever sanciones para los transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la
ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento
preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las
actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen
bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este
fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el
contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de
promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad
en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al
interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber
de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en
beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a
los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo
de una actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o
servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y
cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso
semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será
especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en
el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación
y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se
reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda
actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de
proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de
que el funcionario existe para la función y no la función para el
funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y
diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo
en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas
destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto
se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus
cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados
de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de
lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de
este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas
en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de
carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad,
por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano
administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá
las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de
licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra
las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios,
ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y
mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley
establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar
los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los
tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año
de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de
su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal
funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los
artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con
los fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean
aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de
todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con
los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio
del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios,
la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en
las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados
y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la
autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario
inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de
garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros
adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que
llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el
país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la
higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o
industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la
enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria,
media, superior, industrial y artística y de la educación física; la
creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural,
científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación
del carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se
derivan de la forma republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier
punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los
hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad
en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años
de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso
anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la
Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por
los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después
del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere
el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos
legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles
otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en
la enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector
y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las
bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier
categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de
dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de
comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido,
autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará
incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los
Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los
Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de
gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos
electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta
por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades
nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere
lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no
podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los
organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la
propaganda política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para
intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las
garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá
sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para
resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas,
bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y
5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano
para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento
de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el
inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de
octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148
y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y
Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político. La elección de los
Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas
autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de
mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de
candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de
incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni
pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta
cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada
ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de
votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los
Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser
candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia
libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus
autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios,
en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la
República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada
por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por
idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido
a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se
estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las
vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se
produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía
legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad
en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia
habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación
fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el
Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los
de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la
utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar,
podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de
referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder
Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que
establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley,
dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda
resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de
la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que
determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de
la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a
destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a
los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de
la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende
por las causales enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía,
avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos
de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes
representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas
expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores,
las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones
de la presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de
lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y
decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y
fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y
exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos,
su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir,
modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre
el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos
militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos;
establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en
cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de
interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de
él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores,
cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República,
señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros,
y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder
Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y
decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos
extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que
deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la
Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o
de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo
dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a
lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde
a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar
los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de
empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de
pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de
causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente,
al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos
a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que
requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes
de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos
de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder
Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o
Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los
Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres
Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por
continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que
dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para
ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren
sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán exentos de
toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan
desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a
aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o
discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los
Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que
desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando
de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la
Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el
Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de
la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la
Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a
petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la
formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme
con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la
Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá
voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la
República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia,
desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada
del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular
que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente,
quien se incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional
integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas
dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al
número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con
siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los
funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio
de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con
tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno
y otro cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por
la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y
pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante,
sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre,
en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea
empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de
convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de
la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema
más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las
Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de
tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de
ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del
mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer
cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para
que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la
interrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en
lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura,
sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y
lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto
Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará,
además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por
el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará
rigiendo el anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más
de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los
ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y
requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los
casos de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces
se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria
del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no
sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la
cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si
hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará
suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta
que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo
que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento
temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin
perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas
a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de
que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes
de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de
cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les
será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de
ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna
naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime
necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes
dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por
intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y
competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos
del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea
con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un
representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las
Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la
Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de
la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a
desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en
sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión,
por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122,
alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara
respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos
artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los
integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros,
por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para
cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos
de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de
las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al
efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o
siguiente, en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del
asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la
facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente
dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al
reiniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las
sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a
estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha
indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de
aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando
así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que
se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación
a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los
que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores,
serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el
receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la
facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión
Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o
cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun
cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por
expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad
del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará
en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución
de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar
la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con
arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en
los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral
13 del artículo 168.